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La constitucionalidad de los títulos nobiliarios

Actualmente, no existe la nobleza como entidad jurídicamente considerada, pero sí existen los títulos nobiliarios. Si estás interesado en documentarte sobre la nobleza, te recomiendo el libro La nobleza de España: ideas, estructuras e historia, del autor Faustino Menéndez Pidal. Una reseña sobre esta publicación la puedes leer aquí.

Estos títulos pueden tener carácter vitalicio o hereditario. El título nobiliario con carácter vitalicio es personal, intransferible y desaparece tras el fallecimiento del primer titular, lo contrario del hereditario o perpetuo.

El Real Decreto sobre la concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España del año 1912 indica en su artículo 2: «Cuando para premiar servicios extraordinarios hecho á la Nación ó á la Monarquía se trate de conceder una Grandeza de España ó un Título de Castilla, bastará el acuerdo del Consejo de Ministros».

A esto hay que sumar el artículo 62.f de la Constitución española que establece el derecho del rey a conceder honores y distinciones. Y, por supuesto, la publicación de la real carta de sucesión que autoriza el uso y el disfrute del título nobiliario.

La Constitución y los títulos nobiliarios

Existen dos sentencias del Tribunal constitucional, una de mayo de 1982 y otra de 3 de julio de 1997, en donde se afirman que la existencia de los títulos nobiliarios no es contraria a la Constitución, aunque en esta no se recoge articulado alguno sobre esta cuestión.

Sentencia 27/1982 de 24 de mayo

Así, pues, el ser noble, entendiendo por tal, al menos a los efectos del recurso presente, el poseer un título nobiliario, es un hecho admitido por el ordenamiento jurídico actual, que ampara constitucionalmente su concesión por el Rey a cualquier español (arts. 62 f) y 14 de la C. E.) como acto de gracia o merced en cuanto a la decisión última, pero en todo caso «con arreglo a las Leyes»; que contiene normas sobre su rehabilitación, transmisión y caducidad, y que protege el uso de los títulos y persigue la usurpación o el uso de títulos por quienes no tengan derecho a ellos. Por consiguiente, no puede afirmarse que el hecho de ser o no ser noble, tener o no tener título, carezca totalmente de relevancia para el ordenamiento, pues lo irrelevante para el Derecho es aquello que éste no contempla ni regula. Y siendo un hecho lícito el ser noble no puede tampoco considerarse vejatorio ni contrario a Derecho el que con efectos limitados a determinadas relaciones jurídicas privadas se exija la prueba de que uno mismo es noble (por ejemplo, para poder ser miembro de un club o asociación deportiva privada) o de que lo es su cónyuge.

Desde 1820 un título nobiliario es -y no es más que eso- una preeminencia o prerrogativa de honor, y por eso se entiende nemine discrepante que su concesión corresponde al Rey como uno de esos «honores» a que se refiere el art. 62 f) de la Constitución. Pero en el uso del título adquirido por concesión directa o por vía sucesoria agota el título su contenido jurídico, y no es, como en el Antiguo Régimen, signo definitorio de un status o condición jurídica estamental y privilegiada. Su esencia o consistencia jurídica se agota en su existencia.

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