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Los símbolos religiosos no comprometen la aconfesionalidad del Estado

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado sentencia sobre “si la presencia de la Cruz de la Muela en suelo público, en el monte conocido como Sierra de Muela de la localidad de Orihuela comprometía, o no, la confesionalidad del Estado”. El fallo ha sido que la Cruz de la Muela “no afecta a la neutralidad religiosa del Estado, sino que forma parte del patrimonio cultural de la ciudad de Orihuela y de su entorno, sin que su existencia suponga un privilegio a la religión católica”.

Se trata de una sentencia cuya lectura es muy interesante para los investigadores de protocolo y ceremonial. El documento analiza el artículo 16.3 de la Constitución Española, y este análisis es de gran ayuda para los que pensamos que las manifestaciones o símbolos religiosos pueden seguir estando presentes en el ámbito oficial de nuestro país.

Puntos para reflexionar.

De la sentencia destaco las siguientes afirmaciones.

“La aconfesionalidad del Estado español y de sus instituciones que proclama el artículo 16.3 de la CE, implica, (…), una obligación de neutralidad, pero no supone una total incomunicación entre los poderes públicos y las diversas confesiones religiosas, especialmente la Católica”.

“Tras concretar la tradición, ascendencia e historia especialmente cristiana de nuestro país, lo que reconoce la Constitución Española mencionando expresamente a la Iglesia Católica al lado de otras confesiones, expone la variedad de circunstancias en las que se pone de manifiesto, nombres, festividades, ritos religiosos, procesiones religiosas ante las cuales una pretensión de supresión supondría una confrontación de derechos temporal y objetivamente ilimitada, por lo que sólo mediante las limitaciones recíprocas de los derechos de todos se podrá hallar un marco necesario de convivencia”.

“En definitiva, la neutralidad e imparcialidad del Estado exigida por el art. 16.3 CE no es en forma alguna incompatible con la presencia de símbolos religiosos en lugares públicos que como el presente no son sino expresión de la historia y cultura de nuestro país (al margen lógicamente de las consideraciones que deban merecer sus valores artísticos o estéticos) que inevitablemente está cargada de elementos religiosos o ideológicos perfectamente compatibles con el principio de laicidad positiva exigido por la Constitución Española”.

“No puede desconocerse que la materia sensible del símbolo (…) trasciende a sí misma para adquirir una relevante función significativa. Enriquecido con el transcurso del tiempo, el símbolo… acumula toda la carga histórica de una comunidad, todo un conjunto de significaciones que ejercen una función integradora y promueven una respuesta socioemocional, contribuyendo a la formación y mantenimiento de la conciencia comunitaria, y, en cuanto expresión externa de la pecularidad de esa Comunidad, adquiere una cierta autonomía respecto de las significaciones simbolizadas, con las que es identificada; de aquí la protección dispensada a los símbolos… por los ordenamientos jurídicos”.

“La configuración de estos signos de identidad puede obedecer a múltiples factores y cuando una religión es mayoritaria en una sociedad sus símbolos comparten la historia política y cultural de ésta, lo que origina que no pocos elementos representativos de los entes territoriales, corporaciones e instituciones públicas tengan una connotación religiosa. Esta es la razón por la que símbolos y atributos propios del Cristianismo figuran insertos en nuestro escudo nacional, en los que las banderas de varias Comunidades Autónomas y en los de numerosas provincias, ciudades y poblaciones; asimismo, el nombre de múltiples municipios e instituciones públicas trae causa de personas o hechos vinculados a la religión cristiana; y en variadas festividades, conmemoraciones o actuaciones institucionales resulta reconocible su procedencia religiosa”.

“La cuestión se centra en dilucidar, en cada caso, si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa”.

“Ha de tomarse en consideración no tanto el origen del signo o símbolo como su percepción en el tiempo presente, pues en una sociedad en la que se ha producido un evidente proceso de secularización es indudable que muchos símbolos religiosos han pasado a ser, según el contexto concreto del caso, predominantemente culturales aunque esto no excluya que para los creyentes siga operando su significado religioso (…) pues fácilmente se comprende que cuando una tradición religiosa se encuentra integrada en el conjunto del tejido social de un determinado colectivo, no cabe sostener que a través de ella los poderes públicos pretendan transmitir un respaldo o adherencia a postulados religiosos”.

Lo religioso en el protocolo y ceremonial.

Las reflexiones destacadas de la sentencia del recurso número 905/2012 nos debe servir a los estudiosos del protocolo y ceremonial para aplicarlas a nuestro ámbito de estudio, y para no realizar afirmaciones y actuaciones dirigidas más por el sentimiento propio, o ideología, que por la disciplina a la que nos dedicamos.

La presencia, o no, de la religión en el ceremonial español no va en contra de nuestra Constitución, de nuestro estado, de nuestra libertad, ni de nuestro futuro. Reflexionemos sobre este asunto y analicemos cada caso concreto, evitando las generalizaciones ya que poco favor hacemos al protocolo si actuamos y realizamos declaraciones públicas a la ligera.

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