La legislación vigente recoge dos normativas de referencia exclusiva a uno de los símbolos oficiales del Estado español, el escudo. Se trata de:
- Ley 33/1981, de 5 de octubre, que describe el escudo de España.
- Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, por el que se hace público el modelo oficial del escudo de España.
La segunda normativa indicada es la que recoge los diferentes usos del escudo, al margen de su uso como carga:
- Las placas en las fachadas de los locales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras misiones diplomáticas en el extranjero.
- Los sellos en seco y de lacre de Cancillería, las cartas credenciales y patentes y las credenciales y plenipotencias expedidas por el Ministro de Asuntos Exteriores.
- Los títulos acreditativos de condecoraciones.
- Los diplomas y sellos para diplomas de Órdenes.
- Las publicaciones oficiales.
- Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial con excepción de los sellos de correos.
- Los distintivos usados por las autoridades del Estado a quienes corresponda.
- Los edificios públicos y los objetos de uso oficial en los que, por su carácter representativo, deban figurar los símbolos del Estado.
El escudo y la bandera
En cuanto a su inclusión en la bandera de España, el Real Decreto 2964/1981 marca lo siguiente en su artículo 3:
El Escudo de España tendrá una altura de dos quintos de la anchura de la bandera y figurará en ambas caras de ésta en el centro de la franja amarilla.
Cuando la Bandera de España tenga la proporción normal, de longitud igual a tres medios de la anchura, el eje del Escudo se colocará a una distancia de la vaina de media anchura de la bandera.
Si la longitud fuere menor a la normal o la bandera tuviera la forma cuadrada, el Escudo se situará en el centro de la enseña.
Junto a estas normativas, también podemos citar el Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos. Concretamente en su regla número 3 se detalla también su uso, complementando al artículo anterior:
Buques de guerra, arsenales, plazas marítimas, sus castillos y fortalezas, así como otros cualesquiera de las costas, aeródromos, campamentos, cuarteles y demás dependencias militares.
Ministerios y edificios de la Administración del Estado, incluyendo los situados en el extranjero que gocen de la extraterritorialidad.
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